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📚Manual Corredores y Martilleros — Cap. 8

Propiedad
Horizontal

El régimen de consorcios, expensas y asambleas bajo el CCCN, con las particularidades registrales y fiscales de San Juan.

✦ Manual para Corredores Inmobiliarios y Martilleros✦ Marco Nacional + San Juan✦ Sujeto a actualización normativa
I. Marco Nacional — Sección 1

Concepto y Constitución

La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio y otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de modo interdependiente y no escindible (art. 2037 CCCN), regulada en los arts. 2037 a 2072 CCCN.

Constitución
Se constituye mediante el reglamento de propiedad horizontal, que el titular del dominio o los condóminos otorgan ante escribano e inscriben en el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar de ubicación de la finca, integrándose al título de cada unidad funcional (art. 2038 CCCN). Es el «acta de nacimiento» del consorcio como persona jurídica, de naturaleza contractual —en la práctica, un contrato de adhesión redactado habitualmente por el constructor-vendedor—, cuya inscripción le otorga oponibilidad frente a terceros.
I. Marco Nacional — Sección 2

Unidades Funcionales, Complementarias y Partes Comunes

Las unidades funcionales (residenciales, profesionales, comerciales, industriales, etc.) constituyen las porciones autosuficientes de aprovechamiento individual del edificio; las complementarias —cocheras, bauleras u otras dependencias— pueden ser de uso privativo exclusivo o común (art. 2039 CCCN).

Partes necesariamente comunes (art. 2041 CCCN)
Terreno, cimientos, muros portantes, cañerías en toda su extensión, ascensores, vivienda del encargado, instalaciones de accesibilidad, entre otras (enumeración enunciativa). No pueden desafectarse ni por acuerdo de asamblea.
Partes comunes no indispensables (art. 2042 CCCN)
Piscina, solárium, gimnasio, lavadero, SUM — a diferencia de las anteriores, sí pueden desafectarse por acuerdo de asamblea.

Son partes propias las comprendidas en el volumen de cada unidad —tabiques no portantes, puertas, ventanas, artefactos, revestimientos, incluidos los de balcones (art. 2043 CCCN)—.

I. Marco Nacional — Sección 3

El Consorcio como Persona Jurídica

El conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye el consorcio, persona jurídica privada con domicilio en el inmueble (arts. 148 y 2044 CCCN), cuyos órganos son la asamblea (deliberativa), el consejo de propietarios (consultivo, art. 2064 CCCN) y el administrador (ejecutivo).

Su personalidad se extingue por desafectación del régimen, sea por acuerdo unánime en escritura pública o por resolución judicial inscripta. Como sujeto de derecho, puede ser embargado y hasta declarado en quiebra, y está legitimado activamente frente a los consorcistas para el cobro de expensas y multas y para hacer cumplir el reglamento, incluso frente a ocupantes con justo título.

Responsabilidad de los consorcistas (art. 143 CCCN)
Los consorcistas no responden por las deudas contractuales del consorcio, pero sí por las extracontractuales.
I. Marco Nacional — Sección 4

Facultades y Obligaciones de los Propietarios

Cada propietario puede enajenar su unidad funcional o constituir derechos reales o personales sobre ella sin necesidad de consentimiento de los demás, pero no puede disponer separadamente de las unidades complementarias (art. 2045 CCCN).

Obligaciones (art. 2046 CCCN)
Cumplir el reglamento de propiedad horizontal y el interno si lo hay; conservar en buen estado su unidad; pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en proporción a su parte indivisa; contribuir al fondo de reserva; y permitir el acceso a su unidad para reparaciones de partes comunes o verificación de artefactos riesgosos.
Prohibiciones (art. 2047 CCCN)
Usos contrarios a la moral o ajenos al destino reglamentario, perturbaciones que excedan la tolerancia normal, actividades que comprometan la seguridad del inmueble y depósito de cosas peligrosas — tanto para propietarios como para ocupantes.
I. Marco Nacional — Sección 5

Expensas

Cada propietario debe afrontar los gastos de su propia unidad y las expensas comunes ordinarias —incluidas las de accesibilidad y evacuación ante siniestros— y extraordinarias que resuelva la asamblea (art. 2048 CCCN); el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si existe, es título ejecutivo.

No puede eximirse su pago por renuncia al uso de bienes comunes ni por abandono de la unidad, ni oponerse defensas fundadas en derechos contra el consorcio, salvo compensación de deudas; el reglamento puede eximir parcialmente a unidades sin acceso a determinados servicios.

Legitimación pasiva (art. 2050 CCCN)
Además del propietario, responden por las expensas quienes posean por cualquier título —adquirentes por boleto, usufructuarios, usuarios—, sin liberar al propietario, que sigue siendo solidariamente responsable; los locatarios y comodatarios, al no ser poseedores, carecen de legitimación pasiva.
I. Marco Nacional — Sección 6

Mejoras, Obras Nuevas y Reconstrucción

Toda mejora u obra que exceda de la simple reparación de partes comunes requiere el consentimiento de la asamblea, con mayorías que la ley gradúa según su entidad.

Tipo de obraMayoría requeridaBase legal
Mejoras u obras nuevas sobre partes comunes en interés particular de un propietarioMayoría de la asambleaart. 2051 CCCN
Obras que afectan estructura, seguridad, destino o fachada del edificio, o innovaciones que alteran la esencia del régimenUnanimidad de los propietariosart. 2052 CCCN
Grave deterioro o destrucción del edificio (art. 2053 CCCN)
La asamblea decide por mayoría la reconstrucción, la venta del terreno y materiales, o la extinción del régimen con eventual liquidación como condominio; frente a la inacción o el desacuerdo, cualquier propietario puede pedir la resolución judicial.
I. Marco Nacional — Sección 7

Reglamento y Órganos del Consorcio

7.1 Contenido y Modificación del Reglamento

Contenido mínimo (art. 2056 CCCN)
Determinación del terreno, individualización de las unidades y partes comunes, porcentuales de cada unidad sobre el total (con destino a expensas y a valor en caso de extinción), destino de las unidades, uso de partes comunes, cargas y prohibiciones, forma de elección y facultades del administrador y del consejo de propietarios, y régimen de convocatoria y funcionamiento de las asambleas.

Su modificación —incluida la que afecta a un solo propietario— requiere el consentimiento de la totalidad de los propietarios, salvo que el propio reglamento prevea una mayoría menor para ciertos supuestos (art. 2057 CCCN).

7.2 Asambleas

La asamblea es el órgano deliberativo del consorcio; sus decisiones se adoptan según las mayorías fijadas por la ley y el reglamento, computadas sobre la totalidad de los propietarios y en relación con sus partes indivisas (art. 2060 CCCN, mayoría absoluta salvo previsión distinta).

Puede autoconvocarse sin citación previa si están presentes todos los propietarios y el temario se aprueba por unanimidad; las decisiones deben asentarse en actas suscriptas por los presentes, y su copia certificada por el administrador debe entregarse a quien lo solicite dentro del plazo legal (art. 2062 CCCN).

Asamblea judicial (art. 2063 CCCN)
Cuando no se puede obtener la mayoría necesaria para adoptar una decisión, o el administrador o el consejo de propietarios no la convocan, o media otra causa de bloqueo, cualquier propietario puede recurrir a la vía judicial para que el juez la convoque y decida.

7.3 Consejo de Propietarios

El reglamento puede prever un consejo de propietarios integrado por consorcistas, con funciones de consulta, revisión de cuentas y, en su caso, sustitución transitoria del administrador ausente o impedido (art. 2064 CCCN); sus decisiones y dictámenes no son vinculantes para la asamblea salvo que el reglamento le confiera facultades específicas, y su existencia no reemplaza la del administrador ni la de la asamblea.

7.4 El Administrador

El administrador —primer administrador designado en el reglamento o, posteriormente, por la asamblea— es el representante legal del consorcio, con los derechos y obligaciones que establecen la ley y el reglamento (art. 2065 CCCN); su designación y remoción, salvo pacto en contrario, se deciden por mayoría absoluta de la asamblea, que puede disponer su remoción sin expresión de causa (art. 2066 CCCN).

Deberes principales (art. 2067 CCCN)
Convocar a asambleas, cobrar expensas y ejecutar los créditos por vía judicial, rendir cuentas documentadas, mantener asegurado el edificio, y representar al consorcio en las relaciones con terceros y en sede judicial y administrativa; responde ante el consorcio y ante terceros por su gestión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del consorcio como persona jurídica.

7.5 Subconsorcios

Cuando el reglamento prevé sectores con destino diferenciado (por ejemplo, torres, unidades comerciales y cocheras dentro de un mismo edificio), puede constituirse un subconsorcio con funcionamiento independiente para las cuestiones propias de ese sector, integrando además el consorcio general con las mismas u otras representaciones (art. 2068 CCCN).

I. Marco Nacional — Sección 8

Infracciones

El reglamento puede prever un régimen de sanciones pecuniarias para las infracciones a las obligaciones de los propietarios y ocupantes, sin perjuicio de las acciones de daños que correspondan (art. 2069 CCCN); su aplicación y graduación quedan sujetas a lo que disponga el propio reglamento, dentro de los límites de razonabilidad que exige el ejercicio no abusivo de derechos (art. 10 CCCN).

I. Marco Nacional — Sección 9

Prehorizontalidad

Antes de la constitución del reglamento y de la enajenación de unidades, quien proyecta vender un edificio a construir, en construcción o ya construido bajo el régimen de propiedad horizontal debe asegurar la eficacia del derecho que se transmite mediante alguna de las garantías previstas en el art. 2071 CCCN (afectación al régimen de la ley de defensa del consumidor, seguro obligatorio, o fideicomiso, entre otras).

Consecuencias del incumplimiento (art. 2072 CCCN)
El incumplimiento de estos recaudos no priva de derechos a quien adquirió de buena fe, pero expone al enajenante a responsabilidad civil y, según el caso, a sanciones administrativas del organismo de contralor de la jurisdicción.
II. Especificidades de San Juan

Especificidades de San Juan

10.1 Inscripción del Reglamento y Tasas Registrales

El reglamento de propiedad horizontal se inscribe en el Registro General Inmobiliario de San Juan, que certifica el dominio privado (la faz catastral corresponde a la Dirección de Geodesia y Catastro).

Tasa fija, no proporcional
A diferencia de la tasa general del 2‰ (dos por mil) sobre el mayor valor entre la valuación fiscal, el valor de la operación o el monto de cesión —que rige para documentos sobre inmuebles no sujetos a un régimen específico—, la afectación, modificación o desafectación al régimen de propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados y cualquier otra forma de afectación o subdivisión de más de diez unidades tributan una tasa fija conforme a la tabla de tasas registrales vigente (Disposición Técnico Registral N.° 48/2022 del Registro General Inmobiliario de San Juan): un monto fijo por el acto de afectación más un adicional por cada sub-parcela o unidad resultante. Estos montos se actualizan periódicamente — verificar el valor vigente ante el Registro General Inmobiliario antes de presupuestar una operación concreta.

10.2 Impuesto de Sellos sobre el Reglamento

Alícuota a confirmar
No se identificó en la Ley Impositiva Anual (Código Tributario, Ley 151-I) una alícuota específica y diferenciada para el otorgamiento del reglamento de propiedad horizontal en sí mismo; en caso de tratarse de un acto oneroso sujeto a Impuesto de Sellos, correspondería en principio la alícuota residual aplicable a los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso no sujetos a un tratamiento especial (ver Capítulo 4), debiendo confirmarse el encuadre exacto ante la Dirección General de Rentas de San Juan en cada caso concreto.

10.3 Administración de Consorcios

A diferencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 941, Registro Público de Administradores) y de la Provincia de Buenos Aires (Ley 14.701, Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, con inscripción, CUIT y curso de capacitación obligatorios), no se encontró evidencia de un régimen equivalente de matriculación o registro obligatorio de administradores de consorcio en la Provincia de San Juan.

Régimen aplicable
En consecuencia, la actuación del administrador en San Juan continúa rigiéndose por las reglas generales del mandato del art. 1322 CCCN y por lo que dispongan el reglamento de propiedad horizontal y la asamblea de cada consorcio, sin perjuicio de que corresponda verificar si existiera alguna normativa municipal puntual en la jurisdicción del inmueble.

10.4 Seguridad Edilicia y Prehorizontalidad

Los recaudos de seguridad edilicia y habilitación de obra (código de edificación, certificados de final de obra) son de competencia municipal y varían según el municipio de la Provincia de San Juan donde se ubique el inmueble, por lo que corresponde verificarlos ante la comuna respectiva.

En cuanto a la prehorizontalidad (arts. 2071 y 2072 CCCN), no se identificó un régimen provincial propio adicional al nacional; rigen las garantías y responsabilidades ya señaladas en el apartado 9.

Fuentes
Registro General Inmobiliario de San Juan, Disposición Técnico Registral N.° 48/2022 (jussanjuan.gov.ar); Código Tributario de San Juan, Ley 151-I y Ley Impositiva Anual; Ley 941 (CABA) y Ley 14.701 (Provincia de Buenos Aires), citadas a efectos comparativos.
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